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Un análisis de las condiciones y los alcances de la prueba trasladada en el marco del Código Procesal Penal vigente.
El derecho procesal peruano tiene sentada su postura respecto del ámbito probatorio y, como es sabido, para acreditar algo se debe tener por lo menos un indicio, lo que nos servirá para poder dar fuerza a nuestros argumentos, porque solos no tienen la validez que se quisiera. Por ello es importante que todo proceso gire en torno a la prueba, ya sea cuando se persigue una condena o cuando se persigue la absolución.
La prueba se usa como comprobación de la verdad de una proposición, y solo se habla de prueba o propósito de alguna cosa que ha sido afirmada y cuya exactitud se trata de comprobar.
En este trabajo abordamos la prueba trasladada dentro del proceso penal, prueba que no es muy común utilizar, y que para algunos puede ser nueva, debiendo entenderse como tal a aquella cuya práctica y admisión se ha efectuado en un proceso determinado y de la cual se obtiene copia certificada para ser presentada en otro proceso penal.
A nivel jurisprudencial la Corte Suprema también ha realizado una conceptualización de la prueba trasladada y la define como un supuesto excepcional de la prueba puesto que se trata de una prueba generada en un primer proceso, extraída e insertada en un segundo proceso distinto. Se han determinado algunos presupuestos para poder utilizar y surtir los efectos probatorios de la prueba trasladada dentro del segundo proceso: la publicidad, la contradicción y la inmediación. Aunque la norma no lo establece, esta prueba requiere que en el proceso primigenio se haya practicado válidamente, esto es, con plena observancia de “la contradicción” como elemento indispensable, valorándose junto a otros elementos de convicción. De allí que no sea suficiente la simple oralización de la prueba trasladada, sino que deberá exigirse su ratificación y actuarse la prueba en juicio oral, citándose al testigo, perito o coimputados.
El código de procedimientos penales estableció en el art. 261° dos presupuestos legales para permitir la incorporación de actuaciones probatorias procedentes de un proceso fuente: 1) que provengan de otro proceso penal, 2) que el proceso receptor o el proceso fuente se refieran a delitos perpetrados por miembros de una organización criminal o asociación ilícita para delinquir. Por su parte el Código Procesal Penal del 2004 no ha regulado la prueba trasladada. Siguiendo la línea de lo que no está prohibido está permitido, no habría limitación normativa que impida la utilización de la prueba trasladada, pero ello no quiere decir que sea irrestricta, por lo que se deben fijar parámetros para que el juzgador pueda limitar el ejercicio de esta prueba. Vale precisar que el juez del segundo proceso es uno diferente del primero, por lo que la prueba trasladada está sujeta a una nueva valoración por parte del juzgador del proceso secundario.
Algunos tratadistas consideran que este tipo de prueba vulnera el debido proceso como la inmediación, algo que definitivamente no compartimos por cuanto la prueba trasladada para que sea incorporada al proceso tiene que provenir de un proceso válido. Ahora, un nuevo juez realizará una nueva valoración de dicha prueba dentro de una etapa del proceso que es el “juicio oral”, donde el juzgador va a tener contacto con la prueba misma y decidirá si corresponde o no su incorporación al proceso, atendiendo al conocimiento de las partes procesales de la prueba a incorporar. La contradicción, entonces, no ingresa a la prueba al proceso y de manera automática se da por válida; se tienen filtros que harán posible o imposible su incorporación como válida al proceso secundario.
En la actualidad se tiene una regulación exclusiva de permisión de la prueba en mérito a los delitos de crimen organizado (ley 30077). Es menester ampliar su ámbito de aplicación a todos los delitos en mérito a la libertad probatoria consagrada en el artículo 157° de Código Procesal Penal con la finalidad de un acceso verdadero a la justicia (sentencias más justas) sin vulneración de derechos fundamentales. Asimismo, se estaría contraponiendo y de cierta forma reduciendo el gran campo de la no probanza de la famosa “prueba diabólica”.
Los distintos medios de prueba (documentales, personales, periciales, etc.), a excepción de las personales bastarían con una normal valoración, pero los personales (testimoniales, declaraciones de testigos, agraviados, careos, reconocimiento, inspección ocular), deben necesariamente someterse a contrainterrogatorio en la formalidad ad solemnitatem, y las que no se pudiesen realizar por falta del órgano de prueba o por la falta de la fuente de prueba deben ser excluidas del proceso al que pretende postular. Incluso, no se debería restringir el traslado de la actividad probatoria de los procesos vistos en otras materias: civiles, comerciales, tributarios, laborales, etc., que deben haber sido practicadas válidamente y resultar pertinentes para el proceso actual. Asimismo, no se puede sustentar una condena teniendo como prueba única o en su defecto como prueba principal a una prueba que se haya trasladado de un proceso a otro, por cuanto la actividad probatoria de esta tiene la fuerza acreditativa de un indicio, pero ello no restringe que la prueba trasladada se pueda utilizar aunada a otros medios de prueba con el fin de crear convicción en el juzgador.
Podemos concluir que, si bien en la actualidad no se utiliza la prueba trasladada para todos los delitos, no descartamos que con el paso del tiempo y con la evolución de la ciencia penal se pueda utilizar para todos los delitos. Además, aludiendo que el ámbito probatorio enlazado a nuestro sistema procesal penal es de vital importancia, se pueden fijar parámetros que limiten la actividad probatoria (en aras del respeto de los derechos fundamentales de la otra parte procesal) en el caso de la prueba trasladada. La aplicación de dichos parámetros estará orientada a lograr condenas o absoluciones más justas, porque recordemos que el acceso a la justicia es un derecho fundamental.
*Este post es una colaboración de Yossef Anderson Reyes Flores, estudiante de la carrera de Derecho de la Universidad Privada del Norte.
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