Vacío normativo en el ámbito de servicios

En el mundo de los negocios existen dos grandes grupos de actividades económicas: la venta de bienes y la prestación de servicios. Un indicador objetivo de la relevancia de los servicios es que en nuestro Producto Bruto Interno (PBI), la participación de las actividades de servicios supera claramente a la de bienes.

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No obstante, nuestra legislación tributaria, especialmente la Ley del Impuesto a la Renta, discrimina a la prestación de servicios y no le otorga  la debida importancia, siendo éstas algunas  evidencias:

–  Si analizamos la definición de servicios, tenemos que la Ley del Impuesto General a las Ventas lo efectúa de manera imprecisa. Las normas sobre el régimen especial del Impuesto a la Renta presentan una definición de descarte (si no está comprendida como venta de bienes es prestación de servicio), y la Ley del Impuesto a la Renta general guarda silencio.

–  Mientras  la Ley del Impuesto a la Renta determina en forma detallada el valor de mercado de los bienes, deja a una norma de inferior jerarquía -el decreto supremo reglamentario- la tarea de  establecer el valor de mercado de los servicios

–  La Ley del Impuesto a la Renta enfoca la determinación de la renta bruta exclusivamente en función a la venta de bienes, omitiendo toda referencia a la prestación de servicios.

–  El costo computable de los bienes se desarrolla claramente en la Ley del Impuesto a la Renta, pero no se pronuncia sobre los servicios. Aún más, el reglamento reconoce tácitamente la laguna de la Ley y señala que debemos aplicar supletoriamente las normas contables.

–  Existe una Guía de Remisión de bienes, pero no existe una Orden de Servicio o un Acta de Conclusión del Servicio, obligando a que la fiscalización de SUNAT a las operaciones de servicios no se circunscriba a examinar el comprobante de pago para su deducción como costo o gasto, sino que la amplíe a todos los actos que rodean a la operación.

–  Los registros contables vinculados a los bienes presentan disposiciones precisas tanto en la Ley del Impuesto a la Renta como en la Resolución SUNAT que establece las obligaciones sobre libros, pero no es lo mismo respecto a los servicios. Últimamente el Tribunal Fiscal, mediante RTF N° 04289-8-2015 de observancia obligatoria, ha aclarado que las empresas de servicios no deben llevar el Registro de Costos, no porque no necesiten llevarlo, sino porque interpreta literalmente que la redacción deficiente de la Ley del Impuesto a la Renta no las obliga.

–  En materia de planes de cuentas ha habido avances. En efecto, mientras en el Plan Contable General de 1974 existía una ignorancia total sobre los servicios y no se le consideraba ni como ingreso ni como costo, en el Plan Contable General Revisado de 1985 se reconocía a los ingresos pero se continuaba ignorando al costo. Es recién con la vigencia del Plan Contable General Empresarial del año 2011 que se reconocen tanto a los ingresos como a los costos del servicio. Es decir, tuvieron que pasar 37 años para solucionar el problema.

En materia tributaria es imprescindible que la legislación sea clara, precisa y certera, a efecto de exigir el cumplimiento de los tributos a los contribuyentes, pues en caso contrario se estaría legalizando una arbitrariedad. Pero ante la ausencia de una iniciativa gubernamental, corresponde que revisemos la normatividad tributaria relacionada a los servicios para proponer la subsanación de las deficiencias o la cobertura de los vacíos. Esta es nuestra tarea.

* Este post es una colaboración de Jorge Vílchez Pérez, director de la carrera de Contabilidad y Finanzas de la Universidad Privada del Norte.

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