Acoso y ciberacoso: un ensayo sobre estos delitos en la legislación peruana

Docente de nuestra Facultad de Derecho, el jurista Daniel Peña Labrín participó en una obra colectiva con el ensayo “El Delito de Stalker y Ciberstalker (acoso y ciberacoso) en el Código Penal Peruano: Artículo 151-A. Una mirada multifactorial”. Conozcamos su perspectiva.

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Con el ensayo titulado “El Delito de Stalker y Ciberstalker en el Código Penal Peruano: Artículo 151-A. Una mirada multifactorial”, el jurista Daniel Peña Labrín, docente de nuestra Facultad de Derecho, colaboró con otros expertos en el volumen colectivo Delitos de acoso genérico, acoso y chantaje sexual, presentado por la editorial del Instituto Pacífico durante en el segundo semestre de 2020.

La virtualidad como espacio para el anonimato y la comisión de delitos sexuales

“Ante las novísimas formas de delincuencia que se asocian al aumento de usuarios en internet, donde la hiperconectividad es una característica que nos hace muy vulnerables, desde la criminología y victimología consideramos necesario profundizar el estudio y análisis de los factores criminógenos frente a la adición del artículo 151-A. Acoso (stalker), incorporado a nuestro catálogo penal, mediante Decreto Legislativo 1410 (2018). Consideramos que el espacio virtual genera una atmósfera de anonimato que protege, promueve y alienta nuevos modos de atentar contra personas e instituciones”, refiere el profesor Peña sobre el enfoque de su ensayo.

Precisa que el término “stalker” (acosador) es definido por la doctrina como conducta reiterada e intencionada de persecución obsesiva a una persona, realizada en contra de su voluntad y que le crea aprehensión o es susceptible de provocarle miedo razonablemente”.

Nuestro docente señala que el acoso ha existido siempre y lo que ha hecho el legislador es criminalizar el acoso y el acoso agravado tal como se presenta en la posmodernidad, utilizando además las nuevas tecnologías de información y comunicación (NTIC). “Esta última modalidad se incorpora al texto punitivo nacional mediante el artículo 151-A y nos revela que no siempre las bondades de la tecnología contribuyen al mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos, sino que puede ser también campo fértil de utilización por “ciertas personas” que ven una ventaja indiscutible para el acecho y anonimato”, explica.

La legislación nacional ante los delitos sexuales

Respecto a las garantías de prevención y sanción que brinda la legislación nacional, expresa que al contemplarse el delito de “stalker” y/o “cyberstalker” según el principio de lesividad en el texto punitivo peruano, la reacción punitiva del Estado se pone al nivel de sanción de los Estados Unidos y la Unión Europea, otorgando la protección penal y la tutela de bienes jurídicos (libertad y seguridad), conforme lo exige el artículo 44 de la Constitución Política de 1993.

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El jurista sitúa los antecedentes de sanción de estos delitos a inicios de la década del 90 en Estados Unidos. “Tal como indica Victoria Gallego, “la primera ley “antistalking” se aprobó en California en 1990 y entró en vigor un año después tras la muerte de la famosa actriz Rebeca Schaeffer a manos de un fan que la acosaba y perseguía desde hacía tres años”. Más adelante la iniciativa se expandió por otros Estados de la Unión Europea y en 1996 se tipificó como un delito federal. “En el caso peruano, la criminalización del delito de acoso a través del artículo 151-A, se debe a la influencia doctrinaria no sólo de Estados Unidos y la Unión Europea, sino también de las corrientes latinoamericanas”, manifiesta.

Para concluir, el profesor Peña sostiene que “el fundamento penológico en la criminalización del “stalker” y/o “cyberstalker”, no debe solo buscarse en tales hechos, sino que debería situarse en la etiología y factores polidisciplinarios que alimentan la aparición de un nuevo delito. Debe plantearse desde una óptica transversal que nos permita afrontar con mayores recaudos su nacimiento, características y la visión de su extensión para que la política criminal tenga éxito y no solamente sancione los actos de acoso y ciberacoso y quede como un derecho penal simbólico”.

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