Reflexiones sobre acuse de recibo y perfeccionamiento del contrato en tiempos de COVID-19

¿Puede el acuse de recibo ser la única garantía de la formación de un contrato electrónico? En las siguientes líneas los argumentos por los cuales es necesario modificar la actual legislación nacional sobre este punto.

acuse de recibo

La autora del presente artículo sostiene la necesidad de modificar la normativa respecto a los contratos virtuales a través de redes sociales y otros medios.

A consecuencia del brote de COVID-19, a inicios de año se declaró el Estado de Emergencia Nacional transformando nuestra realidad. Hemos tenido que adecuar nuestras actividades cotidianas a la virtualidad para la satisfacción de nuestras necesidades. En esta “nueva normalidad” hemos modificado nuestros comportamientos dejando de lado aquello que conlleve un contacto inmediato con los demás, descartando entre otras actividades la contratación convencional para hacerlo por medios electrónicos. En este contexto nos preguntamos si a través de redes sociales como WhatsApp, Facebook o Instagram, se pueden crear contratos. ¿Cuándo se perfecciona un contrato a través de medios electrónicos?

En nuestro país, según lo dispuesto por los artículos 1374 y 1373 del Código Civil, el perfeccionamiento del contrato se rige bajo la teoría del conocimiento, que se presume desde la recepción de la aceptación. La teoría de la recepción establece que el contrato se considerará perfeccionado en el momento y lugar en el que el oferente (un vendedor) recibe en su dirección la aceptación de su oferta por parte del destinatario (un comprador); presumiéndose que ha tomado conocimiento de ella con la sola recepción de la aceptación, a no ser que este pruebe haberse encontrado, sin su culpa, en la imposibilidad de conocerla. Estas dos teorías son aplicables en los contratos donde las partes se encuentran físicamente, como también en la contratación entre ausentes, es decir, cuando las partes no pueden estar en el mismo lugar. No obstante, el artículo 1374 del Código Civil ha diferenciado dicha presunción en los contratos celebrados a través de medios electrónicos, estableciendo que, en estos casos, se presumirá la recepción de la declaración contractual cuando el remitente reciba el acuse de recibo.

El legislador no ha descrito en qué consiste el acuse de recibo, de manera que, como afirma Castillo Freyre (2014), “el legislador, al prescribir que la contratación por medios electrónicos requiere del acuse de recibo, está sosteniendo implícitamente que este es el único sistema que puede presumir la recepción del mensaje para garantizar la formación del contrato (…) por lo que implica un concepto restringido de lo que puede plantear la contratación celebrada a través de medios electrónicos (…)”. (p.225).

Este comentario se comprobó de forma real este año generando una gran suspicacia, por cuanto no todos los medios electrónicos por los que se contrata actualmente, (WhatsApp, Facebook e Instagram son los más utilizados), tienen este mecanismo de conocimiento de aceptación de la oferta, consistente en el acuse de recibo.

En el caso del correo electrónico de G-mail, por ejemplo, esta opción no funciona porque solo se tiene la opción de “confirmación de lectura” y no la de “conocer si el correo electrónico le ha llegado correctamente”, limitando al aceptante porque en caso de que el ofertante actúe de mala fe y manifieste que no le ha llegado su comunicación este no podría asegurar un perfeccionamiento del contrato porque no tendría un acuse de recibo. Además, esta opción está reservada solo para las cuentas empresariales o institucionales, y en el contexto actual dichos contratos son celebrados por personas naturales que han iniciado diversos emprendimientos y que, normalmente, utilizan cuentas personales.

«Actualmente la nueva modalidad de contrato es a través de redes sociales como WhatsApp, Instagram o Facebook, pero el acuse de recibo no es el medio idóneo para establecer el perfeccionamiento del contrato a través de ellas»

Esta diferenciación en la contratación por medios electrónicos, establecida en el artículo 1374 del Código Civil, no resulta idónea y provoca inseguridad jurídica, que podría evitarse si se aplicara la teoría general del perfeccionamiento del contrato que determina su nacimiento a partir del momento y lugar en el que el oferente conoce de la aceptación, presumiéndose que esto ocurre desde el momento y lugar en el que es recibida en su dirección, la aceptación de su oferta, por parte del destinatario. Esto es muy importante porque estimo que el destinatario de la oferta se encuentra en desventaja frente al ofertante, ya que este tendría muchas alternativas virtuales para evadir los mensajes que podría recibir. Por ejemplo, al no tener activas las confirmaciones de lecturas, podría revisar el mensaje a través de la aplicación Widget o de las notificaciones de los mensajes en donde se puede ver completamente el mensaje, (en el caso de Instagram parcialmente), generando así mucha más desventaja al primero.

A pesar de que volvamos a las condiciones normales, los contratos virtuales no van a desaparecer y su uso va a seguir incrementándose; sin embargo, la normativa actual termina siendo impertinente y en tanto no se disponga una modificación respecto al acuse de recibo será labor del juez valorar, según cada caso, si es que el ofertante está realmente o no obligado con el aceptante, de acuerdo a los medios probatorios que las partes hayan ofrecido.

Mientras tanto, en el día a día, se seguirán celebrando contratos a través de las redes sociales más comunes e incluso a través de cualquier otra plataforma virtual que permita la comunicación entre las partes, en donde en casos muy excepcionales habrá un acuse de recibo como prueba de su perfeccionamiento y existencia.

Considero por ello que el acuse de recibo no es un medio idóneo para establecer el perfeccionamiento del contrato por medios electrónicos, cuando ya existen teorías claras sobre el perfeccionamiento de los contratos en general, inclusive entre ausentes, que pueden ser empleadas sin mayores inconvenientes en la realidad virtual.

*Este post es una colaboración de Alejandra Lizbeth Cruzado, estudiante de la Facultad de Derecho de la Universidad Privada del Norte.

Corregido por Marcia Patricia Rodríguez.

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Referencias bibliográficas:

Código Civil (2020). Libro VII: Fuentes de las obligaciones. Título II- Artículos 1373 y 1374

Freyre, M. (2014). Código Civil comentado por los 100 mejores especialistas. Tomo VIII. Lima. Gaceta jurídica. p. 225. Recuperado de: https://andrescusi.files.wordpress.com/2020/06/codigo-civil-comentado-tomo-vii.pdf

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