Sobre pensión alimentaria en tiempos de pandemia
La pensión alimentaria es una obligación que no debe suspenderse bajo ninguna circunstancia. Sin embargo, ante la crisis laboral generada por la pandemia, la suspensión de este deber resulta razonable y es necesario considerar otras opciones.

La pensión de alimentos no solo obliga al deudor alimentario, sino que impacta en el bienestar de niños y adolescentes que requieren de ella para su bienestar. (Foto: redjuridicaintegral.com)
Aun cuando vivimos una etapa crítica, en el marco del derecho de familia no podría dejarse de lado un tema tan importante como la pensión de alimentos, que no solo obliga al deudor alimentario, sino que impacta el bienestar de una persona (niño, niña, adolescente, etc.).
La pensión de alimentos cubre las necesidades de subsistencia del alimentista. Según el artículo 281° de nuestro Código Civil, el monto fijado como pensión de alimentos está en función del estado de necesidad y de la capacidad económica que tiene quien la recibe al momento de su fijación. ¿Pero qué pasa si la situación económica es distinta? La situación temporal de ausencia de ingresos no implica la suspensión de las obligaciones económicas, que se encuentran vigentes y como tal son exigibles, a menos que se suspenda el pago en acuerdo con la otra parte.
Como una suspensión no sería aceptable, abordamos algunos aspectos que minimicen el impacto en el menor afectado.
Principio del interés superior del niño
Según varios juristas, el interés superior del niño tiene una línea indeterminada, sujeta a múltiples interpretaciones, tanto de carácter psicológico como psicosocial, que lo identifican como una especie de excusa para tomar decisiones al margen de los derechos reconocidos en razón del sentido primordial de la frase “interés superior del niño”.
Como expone el artículo 3° de la Convención de los Derechos del Niño (Unicef, Convención de los Derechos del Niño , 20 de noviembre de 1989) (SILVINA ALEGRE, Marzo – 2014 ) (internacional) (Bruñol) (Peñaloza, 2019), “en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial que se atenderá será el interés superior del niño. Los estados se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley, y con ese fin tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. (…)”.
Las declaraciones internacionales, sin embargo, se enfocan en el menor que convive con ambos padres (en matrimonio o unión de hecho pero que viven juntos). Sin embargo, en nuestro país muchos menores viven en familias disfuncionales, con padres separados, son niños que dependen de uno u otro y que cubren sus necesidades con una pensión de alimentos. Debido a ello esta situación de aislamiento social impacta negativamente en estos menores.
Pensión alimentaria
Según el diccionario de la Real Academia, constituye alimento cualquier sustancia que puede ser asimilada por el organismo y usada para mantener las funciones vitales, caso especial de los seres humanos. Sin embargo, Nelson Reyes Ríos (Ríos, s.f.) menciona que toda persona, como sujeto de este derecho esencial, requiere además de subsistir, desarrollarse como tal, para lo cual necesita de otros factores esenciales como: salud, educación, vivienda, recreo, entre otros.
Por ello en el campo del derecho se ha elaborado un concepto jurídico con un sentido más amplio, que es recogido por las legislaciones de cada país. En el artículo 472° de nuestro Código Civil, tenemos la noción de pensión de alimentos que se fija teniendo en cuenta “el verdadero ingreso económico del alimentante”. Frente a lo cual, no resultaría razonable exigir el pago de una pensión a quien se ha quedado sin trabajo o reducido drásticamente sus ingresos, conforme se aprecia de los criterios previstos en el artículo 481° del CC (actualizado, 2020 ).
Según el interés superior del niño y lo estipulado en la doctrina y en nuestro Código Civil, podemos decir que el derecho a la pensión de alimentos es obligatorio y de ineludible cumplimiento, atendiendo a las necesidades de los menores. Sin embargo, en este escenario apreciamos dos supuestos:
- Primero, en caso el obligado a pasar alimentos desarrolle labores remotas o continúe con un vínculo laboral vigente, no existiría causa razonable que lo lleve a suspender dicha obligación.
- Sin embargo, tratándose de aquellos que no tengan ingresos debido a la suspensión perfecta de labores o despido, la suspensión de su obligación alimentaria resulta razonable y en este contexto un efecto no deseado para el menor alimentista. En estos casos, la suspensión de hecho de la pensión alimenticia resultaría atendible, y que sea trasladada a los ascendientes o descendientes del menor alimentista.
Como cubrir las necesidades del menor no merecería respuesta inmediata de nuestro sistema jurídico, frente a las cuales la voluntad y común entendimiento de los padres de familia suple la ausencia de intervención estatal, se reafirman mecanismos auto compositivos de solución de conflictos, que si bien descartamos deben orientar a buscar soluciones en favor de los menores.
Esta última sería la solución más coherente y eficaz para velar por los derechos del niño, asegurándole un sustento para sobrevivir en la coyuntura actual. Según la abogada Llauri Robles (Robles, 2016), “una de las características del derecho alimentario es que es recíproco, queriendo decir que los cónyuges, ascendientes, descendientes, hermanos, tienen el deber de prestar alimentos, porque existe una situación de pobreza”. Esto no significa la justificación del incumplimiento de la obligación de pasar alimentos que tiene una persona. Hay que entender que esta obligación solo puede ser trasladable en un supuesto muy extremo que esté afectando su economía.
*Esta es post es una colaboración de Luz Mayte Fernández Ruiz, estudiante de la Facultad de Derecho de la Universidad Privada del Norte.
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Bibliografía:
actualizado, C. c. (3 de septiembre de 2020 ). Código Civil. Obtenido de https://lpderecho.pe/codigo-civil-peruano-realmente-actualizado/
Bruñol, M. C. (s.f.). EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO EN EL MARCO DE LA CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO. Obtenido de http://www.iin.oea.org/IIN/cad/Participacion/pdf/el_interes_superior.pdf
internacional, A. m. (s.f.). El interés superior del niño. Obtenido de Scielo : http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1870-46542016000100131#:~:text=Es%20un%20principio%20jur%C3%ADdico%20interpretativo,considerar%2C%20de%20entre%20todas%20las
Peñaloza, L. J. (2019). Derecho de alimentos. Mujeres juristas. centro de estudios constitucionales.
Ríos, N. R. (s.f.). Derecho alimentario en el Perú. Obtenido de file:///C:/Users/Usuario/Downloads/6433-Texto%20del%20art%C3%ADculo-24829-1-10-20130711.pdf
Robles, A. B. (2016). Derecho Alimentario. Ley en Derecho.
SILVINA ALEGRE, X. H. (Marzo – 2014 ). Interes superior del niño.
Unicef. (20 DE NOVIEMBRE DE 1989). Convencio de los derechos del niño. Madrid.
Unicef. (JUNIO de 2006). CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO. Madrid.
Zannoni, E. A. (2012 ). Derecho de familia . España.