Fallo de la Corte de La Haya, ¿garantía de paz y seguridad internacional?
En estos últimos días, se han manifestado varia opiniones favorables a la demanda peruana sobre delimitación marítima contra Chile a medida que se acercaba la fecha en que la Corte Internacional de Justicia (CIJ) de La Haya proceda a la lectura del fallo. Hoy, tras el veredicto que indica la frontera marítima entre el Perú y Chile se inicie en el hito número 1 y se proyecte en paralelo hasta las 80 millas marinas (luego se inicia un trazo equidistante); sabemos que el curso de nuestra convulsionada historia de límites con el vecino país sureño, cierra una tediosa etapa, para dar paso a una nueva.
Pero ¿Realmente es el fallo de la CIJ de La Haya una garantía de paz y seguridad internacional? Ante la duda generada, es preciso aclarar el papel de la CIJ en la solución de controversias internacionales, así como el carácter de sus fallos, la tendencia en los casos de delimitación marítima y los problemas relativos a la ejecución de sus sentencias.
La CIJ es el órgano judicial principal de la ONU. Los 15 jueces que la componen son elegidos por la Asamblea General y el Consejo de Seguridad de la organización, teniendo en cuenta que estén representados los principales sistemas jurídicos del mundo. Respecto a su jurisdicción, la Corte solo resuelve los casos que, voluntariamente, los estados decidan someterle; es decir que su jurisdicción no es obligatoria. Los estados pueden aceptar su jurisdicción mediante un acuerdo especial, por medio de un tratado en el que las partes se obliguen a someter cualquier controversia de interpretación o aplicación del tratado, o realizando una declaración unilateral (cláusula facultativa que prescribe el art. 36, parr.2 del Estatuto de la Corte) de aceptación de la competencia de la Corte. Otra forma de recurrir a la CIJ, es en aplicación de un tratado de solución de controversias, donde las partes aceptan su jurisdicción en todas las controversias que surjan entre ellas. Este es el caso de Perú y Chile.
El Perú, después de agotar las negociaciones con Chile, decidió someter la controversiaa la Corte en aplicación del artículo 31 del Tratado Americano de Soluciones Pacíficas «Pacto de Bogotá», del cual son partes ambos países.
En relación al papel de la CIJ, su función es decidir conforme al derecho internacional (Art. 38 de su Estatuto); sin embargo esta función no debe entenderse sólo en el sentido de emitir fallos en aplicación del derecho, sino en su papel como órgano de solución pacífica de controversias. Por tanto, el fallo emitido en la controversia marítima que nos ocupa, constituye una solución basada en el derecho internacional con resultados equitativos que garantice la paz y la seguridad entre ambas partes.
Un balance de los fallos de la Corte y de los tribunales arbitrales sobre conflictos en materia de delimitación marítima, permite concluir que ha predominado la búsqueda de una solución equitativa (MARCO MONROY CABRA, Derecho Internacional Público, Bogotá, Edit. Temis S.A., 2011, pág. 409).
En este sentido, resulta injusto que la Corte decida que existe un tratado de límites marítimos con Chile, cuyo criterio de delimitación es el paralelo geográfico y que empieza a partir del hito No 1, tal como ha sostenido Chile.
Los tratados de límites son tratados especiales y solemnes que no se generan como resultado de la práctica. La aplicación de la línea del paralelo deja sin mar a nuestra costa en el sur; cuestión insostenible geográfica y jurídicamente, pues la costa tiene que tener mar. De acuerdo al principio de que la tierra domina al mar, el límite marítimo debe partir del punto de la Concordia, que es el punto donde empieza nuestro límite terrestre con Chile, tal como está acordado en el Tratado de Límites terrestres de 1929.
La línea media equidistante que es el criterio de delimitación que demandó nuestro país, es una regla establecida por la Convención de Derecho del Mar de 1982 (CONVEMAR), para la delimitación del mar territorial entre estados con costas adyacentes o situadas frente a frente, salvo que existan derechos históricos o circunstancias especiales (Art. 15). Además, es el criterio que ha aplicado la Corte en varios casos de delimitación marítima (anteriores), aunque con ciertas modificaciones.
La búsqueda de la equidad tuvo en cuenta las circunstancias de cada caso. No existe una regla general aplicable a todos los casos. Por esta razón, es que la CIJ designó la línea media equidistante modificada, en relación a nuestra petición.
En cuanto al carácter de las sentencias de la Corte, tienen el efecto de “cosa juzgada”; o sea que ponen fin, definitivamente, a la controversia y por lo tanto obligan a las partes al cumplimiento inmediato (El art. 60 del Estatuto de la Corte señala: “El fallo será definitivo e inapelable…” y el art. 94 del Reglamento de la Corte: “El fallo tiene fuerza obligatoria a partir del día en que el secretario termina de leer el fallo a las partes”). No hay recursos ya que la CIJ es de única instancia.
Un aspecto preocupante del fallo es su ejecución. Si damos una mirada a nuestro entorno, nos encontramos con el problema del incumplimiento del fallo emitido por la CIJ en el caso Nicaragua – Colombia. La Corte concedió a Nicaragua los derechos económicos sobre una extensión de 75.000 kilómetros cuadrados del mar Caribe, y ratificó la soberanía colombiana de siete cayos que rodean al archipiélago de San Andrés, dos de los cuales quedaron en aguas ahora nicaragüenses. Si bien Colombia declaró no estar de acuerdo con la sentencia, lo cierto es que ahora el fallo se está cumpliendo, parcialmente, pues los permisos de pesca se están pidiendo por los distintos países a Nicaragua. El asunto que ha motivado una nueva demanda nicaragüense contra Colombia ante la CIJ es el entrecruzamiento de derechos de Nicaragua con derechos de Colombia, pues existe una zona económica exclusiva donde Nicaragua tendría derechos económicos sobre unos derechos colombianos que se derivan de la zona contigua. Entonces, si se necesita de un tratado de límites que aclare estos puntos.
La voluntad de ambos países es importante para el cumplimiento cabal de la sentencia. De esta forma, se dejaran de lado tensiones políticas y otros factores que no coadyuven a una solución pacífica. Recordemos que el derecho no lo soluciona todo y que los litigios entre estados tienen una parte jurídica y también política.
En consecuencia, no basta para la paz y seguridad internacional de la región la emisión del veredicto basado en derecho y con resultados “equitativos”. El cumplimiento de las sentencia dependerá de la voluntad de los estados, aunque la Carta de la ONU (Art. 94) prevé que en caso de incumplimiento del fallo por una de las partes, la otra puede recurrir al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas para que adopte recomendaciones o medidas para el cumplimiento del mismo.
Hasta el momento, tanto el Perú como Chile han demostrado su voluntad de acatar el fallo, no solo mediante las declaraciones de sus presidentes, sino también, por las reuniones de sus cancillerías y otras acciones realizadas conjuntamente. Hoy, tras el veredicto de la Corte, el panorama de buenas relaciones bilaterales entre ambos países, debería mantenerse.
*Este post es una colaboración de Ena Carnero Arroyo, docente de la Facultad de Derecho de la Universidad Privada del Norte.