Responsabilidad Civil por Daño Ambiental

Este artículo es de autoría de nuestros estudiantes de la Facultad de Derecho UPN – Sede Cajamarca:

  • ALIAGA ALIAGA, MILAGROS.
  • CHOMBA SÁNCHEZ, KATTYA
  • CRUZADO ALIAGA, GEAN
  • GAMARRA CALDERÓN, GABRIELA
  • MEGO HORNA, JESENIA
  • SILVESTRE ROJAS, JAKELINE
  • VÁSQUEZ JULON, YANINA

Muchas gracias por su aporte. Paso a publicar su artículo.

Sumario: Introducción 1. El Medio Ambiente, 2. Vertientes de la Responsabilidad Civil, 3. El Daño Ambiental, 4.El Factor de Atribución en el Daño Ambiental, 5.El Nexo Causal en el Daño Ambiental, 6. El Daño Ambiental “Caso Choropampa” ,7.Opinión sobre El Daño Ambiental “Caso Conga”, 8.Conclusiones.9.Lista de Referencias.

INTRODUCCIÓN

Iniciamos este artículo tratando el tema del medio  ambiente que es un derecho  de todas las personas, y es nuestro deber protegerlo y cuidarlo; luego veremos las vertientes de la responsabilidad civil, en donde  encontramos la responsabilidad administrativa, la responsabilidad penal ambiental y la responsabilidad  civil ambiental. Asimismo hablaremos del daño ambiental que es el menoscabo material que sufre el ambiente o alguno de sus componentes.

En el otro apartado veremos lo concerniente al factor de atribución en el daño ambiental, donde la naturaleza de esta responsabilidad es eminentemente objetiva; además se tratara el caso de la demanda interpuesta por doña Elvira Santa María de Bazo, contra la Cerro de Pasco Corporation, para que le indemnice los daños que ésta le había causado con los humos de la Fundición de La Oroya. Posteriormente el nexo causal en el daño ambiental.

Analizaremos el daño ambiental en el caso Choropampa; donde el hecho antijurídico fue “el derrame del mercurio” que produjo una serie de daños al medio ambiente y a la persona. Y por  último se hablara del caso Conga analizando las consecuencias medio ambientales que acarrea si es que conga es viable.

1.    EL MEDIO AMBIENTE

Es aquello que la naturaleza ha producido y produce, con concurso o no, de la mano del hombre. De tal manera, cualquier obra o intervención humana se traduciría en obras o intervenciones «naturales» porque se insertan en el recorrido ya trazado por un ambiente encontrado y no alterado; pero progresivamente enriquecido por valores históricos y culturales, en el cual el hombre («centro» del sistema ecológico, pero también destinatario de las respuestas de un hábitat así requerido) garantizaría su sobrevivencia y desarrollo de su propia personalidad Espinoza Espinoza (2011,760).

Alpa Guido citado por Espinoza Espinoza (2011,760) sostiene que el ambiente es un valor en conjunto, tiene un sustrato material, pero, considerado en sí mismo, es un valor.

La acción de responsabilidad civil extracontractual sobre daño ambiental se encuentra establecida en la Constitución Política del Perú en su artículo 123 establece que “Todos tienen el derecho de habitar en  ambiente saludable, ecológicamente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida y la preservación del paisaje y la naturaleza”. Otorgar un derecho significa otorgar una acción: un derecho sin acción para defenderse sería simplemente una declaración lírica. Por consiguiente, si la Constitución ha utilizadola  palabra derecho y la ha referido a todos (es decir, a cada uno de los ciudadanos), debemos pensar que cualquier ciudadano afectado puede reaccionar contra quienes perturben su derecho, sean particulares o el propio estado Trazegnies Granda (2005, 343).

Asimismo, en el art. I del T.P. de la Ley General del Ambiente, señala que “Toda persona tiene el derecho irrenunciable a vivir en un ambiente saludable, equilibrado y adecuado para el pleno desarrollo de la vida, y el deber de contribuir a una efectiva gestión ambiental y de proteger el ambiente, así como sus componentes, asegurando particularmente la salud de las personas en forma individual y colectiva, la conservación de la diversidad biológica, el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y el desarrollo sostenible del país”.

En seguida, el art. IV Título Preliminar de la Ley General del Ambiente (LGA) establece que: “Toda persona tiene el derecho a una acción rápida, sencilla y efectiva, ante las entidades administrativas y jurisdiccionales, en defensa del ambiente y de sus componentes, velando por la debida protección de la salud de las personas en forma individual y colectiva, la conservación de la diversidad biológica, el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, así como la conservación del patrimonio cultural vinculado a aquellos”.

Espinoza Espinoza (2011,774-775) sostiene que el derecho a un ambiente sano es un interés difuso, toda vez que constituye un derecho que perteneciendo aún al individuo y pudiendo relevar en vía autónoma, se pone una dimensión supraindividual, que no contradice su naturaleza privada, esto quiere decir que pertenece a  “todos en general y a nadie en particular” y como consecuencia de tal derecho lo hace más digno de protección.

La legitimidad para obrar respecto al daño ambiental, está establecido en el Código Procesal Civil en su artículo 82° con una ampliación, y no con un aspecto excluyente,  en el artículo 143° de la Ley General  del  Ambiente, donde se estima que “cualquier persona natural o jurídica está legitimada para ejercer la acción a que se refiere la presente ley.”, dándole legitimidad a las personas naturales  para interponer una acción y no solamente al Ministerio Público, Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales, Comunidades Campesinas y/o Comunidades Nativas en cuya jurisdicción se produjo el daño ambiental, el problema vendría a ser ¿qué daño va a reclamar la persona individualmente considerada afectada por el ilícito ambiental?, la respuesta dependerá de qué universo comprendería la pretensión resarcitoria, es por ello que se debe distinguir entre:

  • Si se trata del restablecimiento del estado anterior al hecho lesivo al ambiente o sus componentes, están legitimados todos los anteriormente citados.
  • Si se trata de una indemnización económica, se presentará lo siguiente:

–       El dañado individualmente está legitimado, cuando sea afectado directamente, encontrando su amparo legal en el artículo 1968 del C.C.

–       El Ministerio Público. Los Gobiernos Regionales, Los Gobiernos Locales Comunidades Campesinas y/o Nativas o Rondas Campesinas, en representación de las víctimas individualmente consideradas.

 2.    VERTIENTES DE LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL

Álvarez Perdigón (2005) en su artículo “La Responsabilidad Civil Ambiental como Método de Conservación y Protección del Medio Ambiente” ,señala que la responsabilidad ambiental como rama del Derecho, manifiesta una estrecha y clara relación con otras materias jurídicas, por ende esta puede ser atendida de tres formas, ya sea por la responsabilidad Administrativa, Penal y Civil.

–       La Responsabilidad Administrativa: La podemos entender como aquella acción u omisión infractora, de la cual nace una obligación de reparar el daño ambiental causado, aplicar las medidas de prevención y mitigación, y asumir los costos correspondientes. La cual se activa siempre que se violen las disposiciones de las normas administrativas en las que se impone a los administrados la realización o abstención de determinados actos. Este tipo de responsabilidad a diferencia de la responsabilidad civil ambiental, no depende de la existencia del daño, esto en base al Principio Precautorio.

Andía Chávez (2009, 60) sostiene que la administración de justicia ambiental se efectúa e aplicación del principio precautorio, para prevenir y evitar daño ambientales, por eso es preventiva y protectora del ambiente en la que debe prevenir el régimen de autorización y control de licencias de funcionamiento de ciertas actividades que prevén los efectos ambientales de las actividades económicas para reducir o eliminar el impacto negativo en el medio ambiente que perjudican la salud de la comunidad.

–       La Responsabilidad Penal Ambiental: Andía Chávez (2009, 62) sostiene que la justicia penal ha establecido señalando una gama de posibilidades para el infractor de leyes ambientales y la aplicación de penas de acuerdo a la gravedad del hecho delictuoso cometido. En la concepción del nuevo derecho penal del ambiente, se ha encontrado reconocimiento, por primera vez, como bienes jurídicos supranacionales autónomos, el espacio biológico vital del ser humano.

El Código Penal Peruano tipifica estos ilícitos como delitos contra la ecología, señalando las correspondientes sanciones en el artículo 304 (Contaminación Ambiental) y el artículo 305(Formas Agravadas).

–       Responsabilidad Civil Ambiental: Álvarez Perdigón (2005), sostiene que esta responsabilidad, se concretiza en el daño ambiental sufrido por una persona determinada, en su propia persona como consecuencia de la contaminación de un elemento ambiental (Intoxicación por haber bebido agua de una fuente contaminada por una industria) o cuando se producen daños a sus bienes (muerte de caballería por contaminación de plomo en aguas; muerte de peces, por contaminación de residuos de un río).Por su parte dicha responsabilidad presenta una naturaleza esencialmente resarcitoria, lo que permite que los efectos causados por el daño ambiental sean compensados. Con el objetivo de que el bien afectado sea resarcido a su titular en el estado que se encontraba antes de efectuarse el daño causado.

Por otro lado, Andía Chávez (2009, 61)señala que la Ley N°28611 dispone en su artículo 147° que la reparación del daño ambiental consiste en el restablecimiento de la situación anterior al hecho lesivo al ambiente o sus componentes, y de la indemnización económica del mismo. De no ser técnica ni materialmente posible el restablecimiento, el juez deberá prever la realización de otras tareas de recomposición o mejoramiento del ambiente o de los elementos afectados. La indemnización  tendrá por destino la realización de acciones que compensen los intereses afectados o que contribuyan a cumplir los objetivos constitucionales respecto del ambiente y los recursos naturales.

Es decir las ya mencionadas vertientes están encaminadas a la protección del medio ambiente, se  merece especial atención a la responsabilidad civil ambiental porque es ella la que tutela la acción del resarcir, enmendar el daño ocasionado, ayudar en la conservación de aquel que sufrió el daño. No así el caso de la responsabilidad Administrativa que presenta un papel preventivo y no responde a la ejecución de un daño y la responsabilidad Penal por su parte actúa sancionando al comisor del daño .Álvarez Perdigón (2005).

3.     EL DAÑO AMBIENTAL

El daño ambiental consiste en el desgaste de recursos que se produce como consecuencia de la contaminación y degradación ambiental que se produce por el proceso de producción, distribución y comercialización Andía Chávez (2009, 50).Es decir es  todo menoscabo material que sufre el ambiente y/o alguno de sus componentes.

Autorizada doctrina argentina como Jorge Bustamante Alsina citado por Espinoza Espinoza (2011,761) advierte que daño ambiental «es una expresión ambivalente, pues designa no solamente el daño que recae en el patrimonio ambiental que es común a una colectividad, sino que se refiere también al daño que el medio ambiente ocasiona de rebote a los intereses legítimos de una persona determinada». Este tipo de daño afecta directamente al medio ambiente e indirectamente a las personas individualmente consideradas, en su salud o en su patrimonio.

El daño ambiental, presente una serie de dificultades con respecto a su probanza y a su cuantificación. Espinoza Espinoza (2011,776) señala que un sector de la doctrina italiana afirma que “en materia ambiental una prueba completa y minuciosa del daño es objetivamente imposible”. Primero, porque algunos efectos perjudiciales, aunque constituyan un daño cierto, se ponen en evidencia con el transcurso del tiempo; en segundo lugar, porque algunos son de dificilísima probanza. Puesto que el principio acogido es aquel que quien contamina no puede obtener ventaja de las dificultades de la cuantificación del daño ambiental, se genera la consecuencia que eventuales incertidumbres probatorias pueden ser consideradas por el juez con su prudente apreciación ¿Qué criterios debe tener en cuenta el juez a efectos de cuantificar el daño ambiental? En legislación comparada, en Italia, el inc. 6 del art. 18 de la Ley N° 349/1986, del 08.07.86, Ley que instituye el Ministerio del Ambiente y normas en materia de daño ambiental, establece que: “El juez, cuando no sea posible una precisa cuantificación del daño, determina el monto en vía equitativa, teniendo en cuenta la gravedad de la culpa individual, el costo necesario para la reparación y el provecho obtenido por el trasgresor como consecuencia de su comportamiento lesivo de los bienes ambientales”.

Se observa que estos criterios obedecen tanto a la finalidad reparadora como a la sancionadora del daño. Por otro lado, se afirma que la evaluación equitativa deberá tener en cuenta los parámetros expresamente indicados en la ley, pero deberá además hacer referencia a la entidad -aunque no sea exactamente determinable en su monto preciso del daño producido y deberá, en fin, tener presentes los fines que la ley se propone y en particular la función asignada al resarcimiento del daño.

4.     FACTOR DE ATRIBUCIÓN EN EL DAÑO AMBIENTAL

¿Qué daños va a reclamar la persona individualmente considerada afectada por el ilícito ambiental?

Espinoza Espinoza (2011,772) sostiene “La naturaleza de esta responsabilidad es, evidentemente, objetiva. En efecto, «el contaminador va a sobrellevar el beneficio y los costos de la contaminación, y tiene los incentivos adecuados para maximizar los beneficios netos del uso del terreno»”. Así lo delimita el art. 144 de la L.G.A, el cual recita que: “La responsabilidad derivada del uso o aprovechamiento de un bien ambientalmente riesgoso o peligroso, o del ejercicio de una actividad ambientalmente riesgosa o peligrosa, es objetiva. Esta responsabilidad obliga a reparar los daños ocasionados por el bien o actividad riesgosa, lo que conlleva a asumir los costos contemplados en el artículo 142 precedente, y los que correspondan a una justa y equitativa indemnización; los de la recuperación del ambiente afectado, así como los de la ejecución de las medidas necesarias para mitigar los efectos del daño y evitar que éste se vuelva a producir”.

Trazegnies Granda concuerda con Espinoza  (2005, 343,355) sostiene en lo que se refiere a los daños por contaminación, no cabe duda de que algunos de ellos son resultado de la infracción de reglamentos de seguridad (hacer caso omiso de la prohibición de arrojar los relaves en los ríos, no colocar los dispositivos anticontaminantes obligatorios en las chimeneas de la planta, no facilitar máscaras y otros equipos de seguridad a su personal, etc.). En todos estos casos de daños intolerables, se aplican las mismas consideraciones: la responsabilidad es objetiva (artículo 1970). Pero hemos visto que existe también la posibilidad de daños por contaminación aun cuando no se haya infringido reglamento alguno: a pesar de adoptar las precauciones establecidas por el reglamento respectivo, los efluvios de una fábrica de productos químicos contamina el río y producen la destrucción de las cosechas de los agricultores vecinos.

Si esta situación está regida por el artículo 1969, la empresa propietaria de la fábrica podría demostrar que adoptó todas las precauciones razonables y que, por tanto, no teniendo culpa, no tiene responsabilidad. Sin embargo, pensamos que esa fábrica debe ser tenida como responsable objetivamente aun cuando no haya sido negligente porque, en muchos casos, los daños por contaminación son socialmente intolerables per se debido a la gravedad y a la amplitud del riesgo que crean; de tal manera, estos daños deben ser también incluidos en el campo de aplicación del artículo 1970.

Es interesante destacar que muy tempranamente, al comienzo de la década del cuarenta, se abre la vía de la lucha judicial contra la contaminación con un caso con características muy similares al ejemplo de la fábrica y el ganadero y que tuvo particular relevancia tanto por la novedad del tema como por la calidad de los abogados que defendieron a una y otra parte.

Se trata de la demanda interpuesta por doña Elvira Santa María de Bazo, representante de la Testamentaria de don Juan Bazo Velarde, contra la Cerro de Pasco Corporation, para que le indemnice los daños que ésta le había causado con los humos de la Fundición de La Oroya, en su ganado lanar y vacuno que pastaba en la Hacienda Jatunhuasi. La demandante sostuvo que los efectos tóxicos se apreciaban en la disminución constante de la leche, en el aumento de la mortalidad del ganado, en la disminución del coeficiente de natalidad, en la pérdida progresiva de lana y en el desmejoramiento y el empobrecimiento fisiológico de los ganados. El abogado de la Testamentaria Bazo fue el doctor Manuel Augusto OLAECHEA y el abogado de la Cerro de Pasco Cooper Corporation fue el doctor Ernesto de la JARA y URETA. La demanda fue planteada por el doctor OLAECHEA fundándola sobre “la doble base legal de la culpa y del riesgo, agregando que la Corporation opera la Fundición y causa los humos por un acto deliberado y constante de libre determinación”. La demanda se defendió con argumentos de hecho (los humos no causan daño) y también con un argumento productivo: “dicha solución (nociva) es inherente a la industria metalúrgica que no ha estado en sus manos remediar”.

Aun cuando en la discusión judicial no se hace un análisis económico social de la contaminación, es interesante que, por Resolución Suprema de 1° diciembre de 1942, la Corte Suprema condena a la Cerro de Pasco al pago de los daños; con lo cual se rechaza la pretendida inmunidad del agente contaminante basada en la argumentación de que la contaminación es una consecuencia inevitable y necesaria de la producción industrial, y se da de esta manera el primer paso hacia el control judicial de la contaminación ” .

Entonces ¿La responsabilidad civil por daño ambiental podría ser responsabilidad subjetiva?

La Ley General del Ambiente deja la posibilidad de establecer responsabi­lidad subjetiva respecto del daño ambiental reguladoen el art. 145 de la LGA, cuando se regula que: “La responsabilidad en los casos no considerados en el artículo anterior es subjetiva. Esta responsabilidad sólo obliga al agente a asumir los costos derivados de una justa y equitativa Indemnización y los de restauración del ambiente afectado en caso de mediar dolo o culpa. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde al agente”.

Aunque se establezca (al igual que el modelo diseñado en el art. 1969 C.C.) un supuesto de presunción de responsabilidad subjetiva, en verdad, cuesta imaginar un caso en el que realizando una actividad en la cual se dañe al ambiente, no se incurra al mismo tiempo en una actividad riesgosa o peligrosa. (Espinoza Espinoza 2011,772).

 5.     NEXO CAUSAL EN EL DAÑO AMBIENTAL

Espinoza Espinoza (2011, 776) en lo que a nexo causal se refiere, sabemos que el análisis causal es dual, vale decir, se debe indagar sobre quién es el responsable (causalidad de hecho) y hasta dónde se es responsable (causalidad jurídica). En doctrina se sostiene que la investigación relativa a los perfiles causalísticos se concentraría en la causalidad de hecho: es decir en el nexo entre la conducta contaminante y el evento que constituiría la saturación .Creo que en este tipo de casos es perfectamente aplicable la denominada carga dinámica de la prueba o, como se prefiere hablar en responsabilidad civil, la teoría de la causalidad probabilística. Es evidente que la carga probatoria debe recaer en quien está en mejor posición para asumirla.

El Derecho ambiental tiene hoy en día soluciones incluso singulares en materia de relación de causalidad. Por ejemplo, los casos por daño ambiental son los llamados casos arduos, ríspidos, difíciles o complejos desde el punto de vista procesal. Dada esta situación, se han generado una serie de teorías en materia de relación de causalidad que tratan de aligerar la carga de la prueba, de suavizar la exigencia de prueba con respecto a la relación de causalidad, porque se sabe que puede fracasar todo el sistema de responsabilidad si no se prueba el nexo de causalidad entre la actividad presuntamente o potencialmente dañina y el daño. Por ejemplo, en una situación de contaminación por hidrocarburos, en la zona donde se generó aparentemente el hecho, o zona de afectación, las empresas tienen lo que se llama una pluma contaminante, que genera una zona de afectación. En el sector afectado por este hecho, basta con ubicar a las dos o tres industrias que manipulan o producen hidrocarburos para considerar que alguna de ellas, debe haber sido la responsable. Si no se conoce el aporte individual de cada una de ellas al daño, la Ley señala es que son todas responsables solidariamente por la reparación del daño ambiental. (Cafferatta Néstor, 2010).

¿Cuáles son los supuestos de ruptura del nexo causal?

El art. 146 establece que no existirá responsabilidad en los siguientes supuestos:

  • Cuando concurran una acción u omisión dolosa de la persona que hubiera sufrido un daño resarcible de acuerdo con esta Ley.
  • Cuando el daño o el deterioro del medio ambiente tenga su causa exclusiva en un suceso inevitable o irresistible.
  • Cuando el daño o el deterioro del medio ambiente haya sido causado por una acción y omisión no contraria a la normativa aplicable, que haya tenido lugar con el previo consentimiento del perjudicado y con conocimiento por su parte del riesgo que corría de sufrir alguna consecuencia dañosa derivada de tal o cual acción u omisión.

Llama la atención que no se haya contemplado el supuesto del hecho de un tercero (aunque podría incluirse en el inc. b, al tratarse de un “suceso inevitable o irresistible» o incluso complementarse con los arts. 1972 y 1973 C.C., este último, que opera como concausa). Mención aparte merece el inc. c: Es cierto que el derecho formalmente válido establece límites y standars en los cuales está permitido dañar, sin embargo, este dispositivo colisiona frontalmente con el art. 142.2 ya que puede haber daño ambiental «contraviniendo o no disposición jurídica”.

No se debe confundir el supuesto del art. 146. de la L.G.A. con el de las cláusulas en las cuales se exonera o se limita de responsabilidad extracontractual al dañante (art. 1986 ce). Si bien (formalmente) sólo serían válidas si obedecen a culpa leve (no por dolo ni culpa inexcusable) ¿acaso no se violan normas de orden público (art. V T.P. ce)? En efecto, también merece pasar este acuerdo por el filtro de constitucionalidad ¿no se debe resarcir un daño al medio ambiente cuando media culpa leve? La respuesta correcta es la afirmativa: se impone el respecto a la persona humana (art. I Const.) y la propia protección al medio ambiente (art. 67 Constitución, cuando se refiere al “uso sostenible” de los recursos naturales). Por consiguiente, aunque exista “previo consentimiento”, no cabe la configuración de una supuesta ruptura del nexo causal ni, mucho menos, estamos frente a un «ejercicio regular de un derecho» (art. 1971.1 ce).

6.     EL DAÑO AMBIENTAL “CASO CHOROPAMPA”

Nuestra ciudad Cajamarca, ha sido testigo del daño ambiental, nos referimos a Choropampa donde el hecho antijurídico fue “el derrame del mercurio” que produjo una serie de daños al medio ambiente (dañando al suelo, al aire, a la naturaleza misma) y de ser así se causa el daño indirecto es decir el daño a la persona en su integridad física o mental.

Los hechos que dieron origen al proceso ocurrieron el año 2000, cuando un vehículo de la empresa Ransa S.A. que transportaba mercurio de propiedad de Minera Yanacocha S.R.L., provocó un derrame que causó daños a la salud de pobladores de tres pueblos de Cajamarca, entre ellos, la demandante Giovanna Angélica Quiroz Villaty y sus tres hijos menores de edad. La demandante por derecho propio y en representación de sus menores hijos pretende el pago de una indemnización de U.S. $ 1’800,000.00 (UN MILLÓN  OCHOCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS) por daños y perjuicios y daños al medio ambiente. El recurso de casación fue interpuesto contra la resolución de vista que confirmando en parte la apelada declara fundadas las Excepciones de Conclusión del Proceso por Transacción y de Falta de Legitimidad para obrar de la demandante. Las causales invocadas son la inaplicación de los artículos 5 y 1305 del Código Civil, y la contravención a las normas del debido proceso (artículos 446 inciso 105 y 453 inciso 46 del Código Procesal Civil) por infracción a las formas de validez artículos 446 inc. 10 y 453 inc. 4 del Código Procesal Civil y otras, puesto que al resolver la excepción de falta de legitimidad para obrar no se tienen en cuenta los daños ambientales conforme al artículo 82 del  Código Procesal Civil. Lo antes señalado, dio lugar al Primer Pleno Casatorio Civil del Perú, donde se debía de argumentar sobre el daño ambiental que era el causante de los demás daños, si bien es cierto las demandas no se interpusieron como daño ambiental sino por daño a la salud  ¿Pero a que conclusión llegaron sobre el daño ambiental? A ninguno dado que se centró en temas procesales , pero se advierte que los casos derivados del derrame de mercurio se evitarían con una mejor regulación de la representación de intereses difusos, a fin de evitar la multiplicidad de procesos, y la expedición de resoluciones contradictorias.

Las conclusiones de este Primer Pleno Casatorio fueron:

1.   En términos generales, la transacción extrajudicial tiene mérito legal suficiente para que se declare fundada la excepción de conclusión del proceso judicial por transacción.

2.   Sin embargo, en el presente caso la transacción extrajudicial firmada entre la empresa Yanacocha y la señora Quiroz carece de efectos legales por contravenir derechos fundamentales.

3.   En conclusión, la Corte Suprema debería incorporar como nueva pretensión la nulidad de la transacción extrajudicial, y, como efecto, devolver los actuados, a fin de continuar con el proceso hasta llegar a una decisión sobre el fondo.

Espinoza Espinoza (2011, 786,790) en razón al caso mencionado y al daño ambiental  motiva dos reflexiones:

  • Se está confundiendo, en materia de intereses difusos, quién tiene legitimidad para obrar en materia de daño ambiental y el alcance de las pretensiones del justiciable. El ordenamiento jurídico amparaba y ampara (primera parte del art. IV T.P. LGA) a los dañados individualmente considerados para accionar a efectos que el juez tome las medidas solicitadas en la citada demanda. La segunda parte del art. IV T.P. LGA es clara cuando se regula que: “Se puede interponer acciones legales aun en los casos en que no se afecte el interés económico del accionante. El interés moral legitima la acción aun cuando no se refiera directamente al accionante o a su familia”.
  • Tanto Yanacocha como Ransa son responsables solidarios del transporte de mercurio, actividad ciertamente peligrosa. El hecho que Ransa haya actuado por encargo de Yanacocha no exime de responsabilidad a la minera. El transportista ha actuado -en este caso- como una langa manu de la minera. Como se advirtió, son aplicables los arts. 1970, 1981 y 1983 C.C

Asimismo, en el colofón sostiene que el hecho de contar con disposiciones legales que regulen la responsabilidad civil por daño al medio ambiente, no sirve para nada si no se cuentan con jueces capacitados y con la voluntad de proteger efectivamente a los dañados. La estrategia procesal de los dañantes es atacar, por medio de excepciones procesales, temas que se deben de ver a lo largo del proceso y los jueces caen (o se dejan caer) en el juego: el primer pleno casatorio es una prueba vergonzosa de ello. Es cierto también que los dañados están huérfanos de una estrategia procesal eficiente. El resultado es dramático: la normativa del daño al medio ambiente se convierte en un cuento de ciencia ficción. Confío en que hayan jueces valerosos que comiencen a hacer internalizar los costos de los daños a quienes los producen en la más absoluta impunidad.

7.     OPINIÓN “CASO CONGA”

¡SI CONGA VA, EL DESASTRE FUTURO SERÁ PEOR DE LO QUE YA ES HOY!

Justo el 04 de Julio del 2013, se cumple un año desde que las fuerzas combinadas del Ejército, de la Policía “Nacional”  mataron a cuatro seres humanos en Celendín, y el día 4 de Julio se cumple también un año de la matanza de uno más en Bambamarca. Estas cinco personas fueron matadas en un intento del Estado Peruano y de la Empresa Yanacocha para darle continuidad al Proyecto Minero Conga.  Por un lado, El estado y sus fuerzas represivas no estaban defendiendo la patria en estas dos provincias, estaban allí como defensores del capital transnacional. Por otro lado, los miles de campesinos y citadinos estaban protestando en un intento de detener la expansión agresiva de la contaminación medioambiental desde Yanacocha hasta Conga y alrededores.

En este escenario, ya ni siquiera resulta lógico preguntarse si conga va ¿Qué sucederá al medio ambiente? porque esta pregunta ignoraría los daños medioambientales  ya causado por 20 años de minería irresponsable causados por la Newmont Minning Coorporation y su contraparte Minera Yanacocha SRL.  La pregunta que amerita investigación y reflexión, es más bien, ¿Cuánto más se expandirán los daños medioambientales y la muerte lenta de las poblaciones cercanas y lejanas cuyas actividades agropecuarias dependen de la cabecera de cuenca sonde Conga pretende explotar el oro y el cobre?

La conversión de bofedales en sequedales avanzará más allá de las miles de hectáreas de explotación minera directa.

La actividad agropecuaria, parte sistémica del medioambiente actual, ira muriendo lentamente debido a la falta de agua, convirtiendo a los actuales campesinos en migrantes que formarán más barrios urbano-marginales en la ciudad de Cajamarca, Celendín y Bambamarca. Lo cual a su vez incrementara la mendicidad, la delincuencia y la extrema pobreza focalizada en duchas áreas.

La explotación aurífera a tajo abierto usando cianuro es un peligro aun no divulgado ni bien estudiado en Cajamarca. Los científicos ha determinado que el cianuro por ser una sustancia volátil forma hasta 42 distintas combinaciones químicas una vez emitido al espacio.  Si no nos pueden alcanzar información comprobable que ninguna de dichas combinaciones es contaminante del medioambiente, entonces no debemos aceptar ciegamente que se siga explotando el oro de esa manera, porque estaríamos asumiendo un riesgo sin saberlo, pues el consentimiento debe ser un consentimiento informado.

En el aspecto de contaminación de las aguas ocurrirá más de lo mismo. En los casi veinte años explotación minera por parte de Minera Yanacocha SRL muchas fuentes naturales de agua han sido contaminadas y mucha otras destruidas sin posibilidad de recuperación.

La Dirección Regional de Agricultura de Cajamarca ha recibido numerosos reclamos legales de los siguientes regantes:

  • De los usuarios del canal El Quishuar que abastecía a 333 familias.
  • De los usuarios del canal El Encajón – Collotán que abastecía a 70 familias.
  • De los usuarios del canal Yanacocha-Llagamarca que abastecía a 43 familias.
  • De los usuarios del canal San Martín-Túpac Amaru que abastecía a 465 familias dedicadas a las labores agrícolas y ganaderas.
  • De los usuarios de los  canales La Ramada que abastecía a 160 familias, estos fueron totalmente clausurados por la empresa minera aduciendo que “nunca existió” debido a que los campesinos no tenían actualizados y en regla los permisos de utilización de aguas ante la autoridad correspondiente.

Es más, según la autoridad administradora del Distrito de Riego de Cajamarca han sido afectadas directamente 1026.88 hectáreas de tierras que estaban bajo riego.

Se ha sabido que para compensar a estas familias en el año 2002, Minera Yanacocha SRL tuvo que obtener un permiso para extraer y bombear 65 litros de agua por segundo del subsuelo.

La Auditoría Ambiental de INGETEC S.A. sobre las operaciones mineras de Yanacocha, revelaba a fines del año 2003 que MYSRL afectara el abastecimiento de agua de agua potable a la ciudad de Cajamarca y que habrá un incremento de costos de tratamiento de agua potable para dicha ciudad.

Se podrían mencionar más datos, pero uno más basta para dejar bien establecido que la ejecución del Proyecto Minero Conga incrementara el desastre ecológico y social de esta parte de nuestra región.  MYSRL sostiene acciones legales en el Tribunal Constitucional contra la Municipalidad Provincial de San Pablo que protege las más de 200 lagunas del Alto Perú de la expansión minera. Asimismo sostiene un litigio contra la Municipalidad Distrital de Baños del Inca por declarar sus cabeceras de cuenca como zona de protección y oponerse a la expansión de actividades mineras en la Shacsha.

La expansión del desastre ecológico y social solo crecerá con la ejecución del Proyecto Minero Conga, no se puede esperar una mejora de parte de una empresa cuyos daños ocasionados ya los hemos visto. Si más de lo mismo no mejora una situación, entonces aceptar más de lo mismo esperando que va a mejorar sería un síntoma de insensatez colectiva, y no creemos que los cajamarquinos seamos eso, gente insensata. Convertida por el Gobierno Central en fuerza mercenaria al servicio de Yanacocha y por los propias fuerzas de seguridad de la minera (infiltrados en) y camuflados de policías.  Como se recuerda, el 3 de julio del 2012 fueron acribillados por disparos de balas de largo alcance cuatro celendinos, además de numerosos heridos, golpeados, detenidos, perseguidos y judicializados.  El 4 de julio las mismas fuerzas represivas y criminales asesinaron en la ciudad de Bambamarca a Joselito Vásquez Jambo e hirieron a muchos otros bambamarquinos.

Alonso Ramírez .

8.     CONCLUSIONES

El derecho a vivir en un ambiente sano y saludable se encuentra expresamente establecido en nuestra Constitución Política del Perú, cumpliendo la función tuitiva de aquellos derechos que se ven vulnerados al paso del tiempo, derechos que anteriormente no eran considerados relevantes y que hoy por hoy son merecedores de tutela jurídica por la situación tan vulnerable en la que se encuentran; permitiendo así que se establezca una ley-LGA- donde se pueda regular  de manera más drástica y, pueda también cumplir la finalidad resarcitoria y sancionadora de un daño.

El daño ambiental consiste en el desgaste de recursos que se produce como consecuencia de la contaminación y degradación, es decir es el menoscabo a nuestro ambiente y a sus componentes, ocurrido esto se debe atribuir  la responsabilidad, objetiva y subjetiva, de quien causo el daño; es decir aquel, que en virtud de los artículos 82° de CC y 143° de la LGA, el o los mismos que hayan sufrido los daños, interponga una acción por daño ambiental debe acreditar que el hecho antijurídico o ilícito es el que lo ocasiono, además de acreditar el mismo, y en ocasiones siendo este de muy difícil probanza o a veces imposible, toda vez que sus efectos se produzcan con el paso del tiempo, esto no debe de favorecer a quienes lo ocasionaron, sino se debe de establecer que la reparación y el  resarcimiento  debe quedar a criterio del juez, siendo que la responsabilidad obliga a reparar los daños ocasionados por el bien o actividad riesgosa, lo que conlleva a asumir los costos contemplados en el artículo 142 precedente, y los que correspondan a una justa y equitativa indemnización, recuperación del ambiente afectado y ejecución de medidas necesarias para mitigar los efectos del daño y evitar que este se vuelva a producir.

Nuestra legislación aun contiene vacíos sobre el nexo causal y la probanza del daño, es también necesario, a nuestro criterio, regular no solamente la responsabilidad de quien o quienes ocasionaron el daño sino de aquellos que teniendo conocimiento de este no lo denuncien o informen a las autoridades competentes, puesto que el ambiente  es un derecho amplio y frágil y de relevante importancia toda vez que somos los seres humanos quienes dependemos de este.

Respecto a nuestro ambiente, debemos tomar conciencia frente a los enfrentamientos y problemas que hoy en día se desencadenan, pues también somos protagonistas de ello, debemos de tomar una posición y enfrentar decisiones que quizá no sean bien recibidas por la mayoría que creen que la actividad minera, y no solamente está, son base de la economía de nuestra ciudad, sin darle mayor importancia a lo que realmente necesita de tutela, pues estas son actividades riesgosas y peligrosas que ameritan de justificación para su realización.

9.     LISTA DE REFERENCIAS

Andía Chávez, Juan.2009. “Manual de Derecho Ambiental: Doctrina, Jurisprudencia, Legislación”. Lima: El Saber.

Espinoza, Juan.2011.Derecho de la Responsabilidad Civil.6°.Lima: Rodhas SAC.

Trazegnies, Fernando.2005.La Responsabilidad Civil Extracontractual. Lima: Fondo Editorial PUCP.

Álvarez Perdigón, Yissel. 2005. “La Responsabilidad Civil Ambiental como Método de Conservación y Protección del Medio Ambiente”. Obtenido el 27 de Mayo del 2013 en http://www.derechoycambiosocial.com/revista026/responsabilidad_civil_ambiental.pdf.

Cafferatta,  Néstor.2010. “La responsabilidad por daño ambiental”. Obtenido el 02 de Junio del 2013.http://www.pnuma.org/deramb/documentos/VIProgramaRegional/3%20BASES%20DERECHO%20AMB/10%20Cafferatta%20Resp%20por%20dano%20amb.pdf

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